• 17feb

     

    La sentencia de hoy ANULA el LÍMITE MÁXIMO de EDAD de 30 años PARA ACCEDER por TURNO LIBRE a INSPECTOR de POLICÍA NACIONAL.

    Un ciudadano impugnó la desestimación por silencio administrativo por el Consejo de Ministros del recurso que había interpuesto ante él contra la resolución de 5 de octubre de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil por la que se convoca oposición libre con cubrir plazas de la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, por la que se publica la lista definitiva de admitidos y excluidos.

    El ciudadano sostiene la nulidad del art. 2.1.b) de dicha convocatoria porque imponía un máximo de edad a los aspirantes (tener cumplidos los dieciocho años y no haber cumplido los treinta).

    El demandante, con más de 30 años en el momento de finalizar el plazo de presentación de solicitudes, fue excluido del proceso selectivo por “falta del requisito de la edad”. En su demanda alega que impide acceder a la función pública a los que hayan superado esa edad y crea incertidumbre sobre quienes podrán participar en ella, pues dependerá de cuando se publique. También alega que no se justifica ya que las pruebas físicas y médicas garantizan por sí solas la idoneidad física de los aspirantes, pruebas de las que destaca su gran rigor.

    Sigue diciendo el demandante que hay medios para garantizar las capacidades de los policías en activo por lo que el límite de edad máxima es innecesario aunque no discute que se establezca para determinados puestos de trabajo en los que se requiera una juventud acentuada.

    Indica que el límite de edad no se puede justificar en este caso ya que para acceder por promoción interna a la categoría de Inspector no hay límite de edad; es de 35 años para los policías que aspiren a ello por oposición libre mientras que para ingresar en las escalas superiores a la básica, los límites no bajan de 40 años. Igualmente reseña que no hay límites de edad en cuerpos de policía de todo el mundo (FBI de EEUU, Israel, Reino Unido, Dinamarca…). Termina diciendo que rechaza que el límite máximo de edad se justifique por criterios de capacidad y mérito, por presumir una distinta capacidad en función del día y mes de nacimiento.

    La Sala anuncia que el recurso debe ser estimado, estimación que se centra a la fijación de la edad máxima de 30 años para participar por el turno libre en el proceso selectivo convocado para acceder a la escala ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía.

    Continua diciendo la Sala que la edad puede ser utilizada como un límite para acceder a la función pública no sólo mediante la fijación de la mínima que se ha de tener para participar en los procesos selectivos, sino también a través de la imposición de una máxima. Así, el art. 56.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público dice:

    “Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

    c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima para el acceso al empleo público.”

    Sigue analizando la Sala y dice que la regla establece que la edad máxima no exceda de la jubilación forzosa, si bien es posible establecer otras inferiores que deberán estar justificadas desde el punto de vista de la igualdad.

    Analiza la Sala la edad fijada en la convocatoria y dice que la regla es que no haya más límites que los señalados para la jubilación forzosa y además, es relevante para su decisión los siguientes datos: a) La fijación de 35 años como límite para acceder a la escala ejecutiva por oposición libre siendo ya funcionario del cuerpo nacional de policía en activo. b) La inexistencia de límite de edad para acceder a la escala ejecutiva por promoción interna. c) La supresión de una edad máxima distinta de la de jubilación forzosa para acceder a plazas de Inspector en otros cuerpos de policía.

    Así, si un miembro de la escala básica puede acceder a la ejecutiva con más de treinta años, no se ve por qué motivo se le ha de prohibir hacerlo a quien aspira a ingresar por el turno libre; y si por promoción interna ese acceso se puede producir  más tarde, el argumento que utilizamos se fortalece. Lo mismo ha de decirse respecto de otros cuerpos de policía ya que no se aprecian diferencias entre las funciones de un inspector del cuerpo nacional y un inspector de un cuerpo autonómico.

    Por todo ello, la Sala termina diciendo que no encuentran la debida justificación del límite máximo de edad cuestionado en este caso y por ello, estiman el recurso interpuesto por el ciudadano, ANULANDO EL REQUISITO DE EDAD MÁXIMA establecido en esta convocatoria.

    Si quieres descargarte el texto íntegro de la Sentencia, pincha AQUI.

    Para el caso de que NO puedes descargarte el archivo, COPIA la siguiente dirección y PÉGALO en tu navegador.

    http://www.amparolegal.com/assets/plugindata/poola/e17022012.pdf

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  • 10feb

    La sentencia de hoy ABSUELVE a DOS de los TRES ETARRAS CONDENADOS por un ATENTADO contra un CUARTEL de la GUARDIA CIVIL.

    Los hechos sucedieron cuando dos de los acusados se trasladaron a Francia para traer desde allí, una furgoneta cargada de explosivos, cuyo contenido ambos conocían y que iba a ser utilizado en un ataque a un cuartel de la Guardia Civil. Una vez que regresaron de Francia, dejaron la furgoneta estacionada en una localidad con los explosivos en el interior tapados con una manta. Esa furgoneta había sido robada a su propietaria y tenía las matrículas dobladas.

    Dos días más tarde, se juntaron en esa localidad la furgoneta y dos vehículos, uno de ellos lo utilizarían para la huida cuando atacasen el cuartel y el otro serviría de lanzadera a los otros dos en el trayecto desde esa localidad hasta el cuartel.

    Una vez en el Cuartel, dos de los acusados dejaron estacionada junto a la puerta de acceso al recinto de ese edificio la furgoneta cargada de los explosivos y abandonaron el lugar en el vehículo que les estaba esperando conducido por el tercero de los acusados, vehículo que posteriormente abandonaron en un monte con un explosivo cronometrado para que estallara, cosa que no se produjo por ser localizado dicho vehículo antes de la hora prevista.

    La furgoneta había explotado, no dando tiempo a esquivar o reducir sus efectos, dado que no hubo llamada de aviso, produciéndose la misma a los dos minutos de ser aparcada a las puertas del cuartel y tratarse de una carga explosiva de unos 150 ó 200 kg de amonal.

    La explosión causó la muerte de un Guardia Civil y heridas de diferente consideración a veintisiete personas; también causó desperfectos en la estructura del edificio con derrumbamiento de la zona central de la fachada. Dicho atentado fue reivindicado por ETA.

    La Audiencia Nacional dictó sentencia en la que condenaba a los dos acusados que estacionaron la furgoneta, como autores de un delito de asesinato terrorista, veintiséis delitos de asesinato terrorista intentado, un delito de estragos terroristas, y delito de daños y dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Al otro acusado, el que les esperaba en el vehículo en el que huyeron, le condena como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista.

    La sentencia fue recurrida por los condenados y por una de las agentes perjudicadas.

    Respecto de los terroristas, denuncian la vulneración de su presunción de inocencia argumentando que sus condenas se basan en la segunda declaración policial.  Al respecto, el Tribunal Supremo ha indicado que según su doctrina, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia son las practicadas en el juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación.

    En lo que se refiere a las declaraciones testificales, permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral. La jurisprudencia ha entendido que el tribunal puede atender razonadamente a una u otra declaración para establecer el relato fáctico. Se trata de la incorporación al plenario como pruebas, el resultado de diligencias sumariales para que el Tribunal pueda proceder válidamente a su valoración.

    Respecto de las declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, carecen de valor probatorio de cargo, siendo necesario para ello que sean ratificadas a presencia judicial.

    Cuando se trata de declaraciones de imputados prestadas en sede policial, no podrán ser utilizadas en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, aún cuando se trate de declaraciones válidas al haber sido practicadas con toda corrección, no pueden ser incorporadas como prueba de cargo, pues no han sido prestadas ante el Juez.  A pesar de ello, pueden aportar datos que permitan seguir líneas de investigación que conduzcan a la obtención de verdaderas pruebas.

    Esto no quiere decir que no tengan ningún valor, pues en el caso de tratarse de declaraciones autoincriminatorias, si proporcionan datos objetivos de donde obtenerse indicios de su veracidad, la prueba de cargo se obtendrá a través de esos otros elementos probatorios, que conformarán la convicción judicial, y no estrictamente de su declaración policial.

    La sentencia recurrida se basa en gran medida en las declaraciones policiales; además, cuando se prestan esas dos declaraciones, el recurrente se encontraba en situación de detención incomunicada, lo cual supone la imposibilidad de designar letrado de su elección y de entrevistarse con el letrado de oficio que haya asistido a la diligencia. Esta situación no es constitucionalmente legítima, pero está orientada a proteger y salvaguardar la investigación y no a provocar una disminución en los niveles de defensa del detenido. Por otra parte, en la segunda declaración policial consta que el condenado se negó a firmar, lo cual incide negativamente en el valor de la declaración.

    Respecto del recurso presentado por una de las agentes perjudicadas, argumenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con vulneración del derecho de defensa y señala que el tribunal no ha resuelto sobre su pretensión de ser considerada víctima del atentado. Señala que no estaba físicamente en el cuartel en el momento del atentado pero que perdió todos sus enseres personales. La Sala analiza su condición de perjudicada por el hecho y dice que sí debe ser considerada como perjudicada en cuanto a los daños sufridos por la pérdida de sus enseres personales. La cuestión es diferente en cuanto a las lesiones psíquicas que tiene a causa de la impresión que le causó el hecho.

    Sin embargo, las indemnizaciones por el hecho delictivo solamente proceden cuando los daños vengan directamente originados por aquél, sin que sea posible su extensión a cualquier otro daño causado. El Código Penal prevé la indemnización a terceros pero la jurisprudencia lo limita, considerando terceros los que han sido directamente perjudicados por el hecho, sin que sea posible la indemnización a los perjudicados indirectos. Por lo tanto, los trastornos psíquicos que padece, aún cuando del alguna forma se relacionen con la impresión que le produjo el suceso, no se derivan directamente del hecho delictivo que ocurrió cuando ella no se encontraba siquiera en el lugar, sino del conocimiento que a distancia tuvo del mismo.

    Por todo ello, se anuló parcialmente la sentencia y se dictó otra en la que se absolvía a dos de los acusados, manteniendo la condena para el otro que también deberá indemnizar a la agente por sus enseres personales.

    Si quieres descargarte el texto íntegro de la Sentencia, pincha AQUI.

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  • 03feb

    La sentencia comentada hoy reconoce la IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN A UN MENOR QUE PERDIÓ LA VISIÓN DE UN OJO cuando se vio envuelto en un incidente policial con aficionados ultras de fútbol.

    Los hechos sucedieron en un encuentro deportivo cuando estando próxima la llegada del autocar con los jugadores de fútbol y con la finalidad de facilitar la entrada de los mismos en el estadio y el normal desarrollo del evento deportivo, se procede a avanzar hacia una barricada formada por aficionados ultras a fin de retirarla y disgregar a ese grupo que estaba lanzando objetos como piedras, botellas y demás objetos contra los agentes, debiendo estos repeler la agresión con utilización de material antidisturbios.

    Como consecuencia de la lluvia de objetos, el subinspector y un agente observaron que muchos de los objetos impactaban al lado de un bar, advirtiendo cómo se inicia una pelea entre dos individuos, uno de los cuales sale corriendo y tras un breve intercambio de golpes entre ellos, regresa a las inmediaciones del bar y acompaña a una mujer que lleva en brazos a un niño de diez o doce años con la cara ensangrentada, ignorando cómo se había producido la lesión. Continue reading »

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  • 27ene

    La sentencia que hoy comentamos ABSUELVE de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL a un INSPECTOR DE POLICÍA QUE ABOFETEÓ e INSULTÓ a la VÍCTIMA.

    Los hechos sucedieron cuando el inspector de policía, que estaba fuera de servicio, se encontraba en el interior de un bar celebrando la Nochevieja con un amigo. Allí surgió una discusión con un grupo de personas sudamericanas en que la que uno de ellos insultó al inspector llamándole “hijo de puta”, cogiendo dicha persona una botella con la que intentó golpear en el cuello al amigo del inspector, a la vez que era alentado por su hermana que le decía “mátalo hermanito”, por lo que fue reducido por el inspector, momento éste en el que el propietario del local sacó del establecimiento al agresor y a la hermana. El inspector no presentó denuncia por estos hechos.

    En otra fecha, el inspector, actuando esta vez como policía, se personó en un establecimiento pidiéndole al propietario la relación de trabajadores de nacionalidad colombiana o nicaragüense, ya que una trabajadora del mismo (que era la hermana del agresor), había tenido un incidente con él. Posteriormente ordenó que se hiciera la misma diligencia para investigar a un tercero, súbdito brasileño. Continue reading »

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  • 20ene

    La sentencia comentada hoy CONSIDERA LÍCITO QUE LA POLICIA REVISE LA AGENDA DE TELÉFONO DE UN MÓVIL SIN AUTORIZACION JUDICIAL.

    Los hechos sucedieron cuando el acusado llegó al aeropuerto procedente de Argentina, portando consigo una maleta. En el curso de un control rutinario de la Guardia Civil, se descubrió que ocultaba ocho objetos cilíndricos con una sustancia que después de analizarla, resultó ser cocaína. Traía dicha sustancia con la intención de introducirla en España, actuando en connivencia con otra y otras personas, de entre sólo se ha podido identificar al otro acusado, nacido en Nigeria.

    El primer acusado, una vez detenido, manifiesta que quiere colaborar con los agentes, informando que la persona con la que tiene que contactar y que le espera en un individuo muy alto, de color, joven, melena larga y lisa y que responde al nombre de David. En esos momentos comienza a sonar el teléfono móvil que portaba el acusado, quien autoriza a los agentes de la Guardia Civil la recepción de la llamada y la utilización de su teléfono. El procesado la exhibió el número y el nombre de la persona con la que tenía que contactar, figurando en la agenda de teléfono con el nombre de David. El otro acusado, llama a éste móvil al poco tiempo de que el primero hubiera aterrizado, siendo detenidos los dos. Continue reading »

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